El día 25 de noviembre se conmemora el Día internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.
En muchas ocasiones, por no decir la inmensa mayoría, muchas personas acuden ante las comisarías para proceder a denunciar a su sus parejas, maridos o novios por determinados comportamientos o actitudes o pueden ser susceptibles de ser episodios de violencia contra la mujer.
Algunos dirán que muchas mujeres aprovechan esa protección para utilizarlas en los procedimientos de familia y evitar con ello o poner en serias dificultades la concesión de una guarda y custodia compartida, pero esos casos suelen ser muy anecdóticos.
Otra situación completamente diferente será el hecho de lo que se quiera denunciar pueda revestir carácter de delito lo que ya se decidirá según vaya transcurriendo la fase de instrucción o en el ulterior juicio penal.
Algunas de estas denuncias, llevan aparejada la petición de una serie de medidas protectoras o orden de protección, petición que será analizada y resuelta por un Juzgado en un plazo máximo de 72 horas, realizándolo conforme a la regulación del actual artículo 544 ter de la LECRIM y mediante la convocatoria de la persona denunciante, como de la persona denunciada a una comparecencia en la que se resolverá sobre la medida, que podrá revestir un carácter de medidas penales y, según los casos, también civiles.
Las medidas de carácter penal podrán consistir en cualquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, concretamente las estipuladas en el artículo 544 bis LECRIM, es decir:
- La prohibición de residir en un lugar, barrio, municipio, provincia…
- La prohibicion de acudir a determinados lugares o aproximarse o comunicarse
- La adopcion se deberá tener en cuenta la situacion económica, los requerimientos de la salud, situacion familiar y actividad laboral.
Por us lado, las medidas de carácter civil, podrán ser solicitadas tanto por la víctima como por el Ministerio Fiscal, siempre que xistan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificadas y serán solicitadas siempre que no existan otras previstas en un procedimiento civil. En todo caso, estas medidas consistirán en la forma en que se deba ejercer la patria potestad, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, el régimen de guarda y custodia, suspensión o mantenimiento del régimen de visitas, comunicación y estancia con los menores o personas con discapacidad, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier otra disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.
Hay que dejar manifiestamente claro, que las medidas civiles tienen como finalidad proteger a los menores y, en caso de adoptarse, tienen una vigencia de treinta días, duración que es lo que tiene la víctima para iniciar un proceso de familia ante la jurisdicción civil para que dichas medidas puedan continuar vigente.
Una de las problemáticas que se últimamente se está produciendo dentro de los procedimientos penales, es la posibilidad de la suspensión del régimen de visitas, estancia, relacional o comunicación del inculpado frente a los menores, extremo que una parte de la doctrina entiende que vulnera el derecho de los menores a mantener una relación con el progenitor. Sin embargo, en todo caso, la resolución que se adopte de dicha suspensión únicamente tendrá su sustento cuando se dicten medidas de contenido penal y siempre y cuando los menores hubieren presenciado, sufrido o conviviendo con los episodios de violencia, podrá acordarse esa suspensión de una forma motivada y fundada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
En todo caso, para la adopción de estas medidas, se requiere la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta de los indicados legalmente. En este caso, se exige para la adopción de las medidas la concurrencia de dos presupuestos:
1. La existencia de indicios racionales de la comisión de hechos con relevancia penal a los que el propio artículo 544 ter LECRIM se refiere.
2. La existencia de una situación objetiva de riesgo, como pronóstico de probabilísticasdad de que los hechos que, indiciariamente presentan relevancia penal se puedan reproducir incluso con mayor gravedad que la investigada en el procedimiento en sede del cual se solicita dicha orden.
Corresponderá al instructor en todo caso realizar una primera valoración a la luz de las diligencias practicadas tendente e determinar si existen inicialmente la posibilidad de la concurrencia de los dos requisitos anteriores y es en la audiencia donde con la vigencia de los principios de contradicción e inmediación quedará de forma más exacta aproximada. si en esta primera valoración no se desprende la concurrencia de los presupuestos de existencia de indicios racionales y la situación objetiva de riego, este acto procesal no será convocado.
Con la conjunción de todas estas medidas y teniendo en cuenta dichas precisiones, puede intentar valorarse la posible existencia y defensa de dichas medidas, para la que siempre recomendamos la presencia y asesoramiento letrado.
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