Comentarios a la nueva Ley de eficiencia procesal
- Xavier Pineda Buendia
- 8 abr
- 4 Min. de lectura
En los últimos meses mucho se ha escrito sobre la Ley de eficiencia procesal, la LO 1/2025, y en particular, muchos artículos se han centrado en la gran novedad del artículo 5 de la citada Ley consistente en introducir un requisito de procedibilidad para la práctica totalidad de los procedimientos civiles.
Debemos partir que, ante el colapso que sufren muchos juzgados de España, se aparecían dos soluciones probables: una la de dotar de más medios a la Administración de Justicia, es decir, abrir más juzgados, más jueces, más personal. Esta solución supondría una inyección presupuestaria que, muchos de los que participamos de forma activa y diaria con los juzgados estimamos que resulta ser completamente necesaria.
Según el último informe del CETEJ, en cuanto a la ratio de jueces por cada 100.000 habitantes, España se posiciona en las últimas posiciones europeas con un crecimiento muy alejado de la media europea.
Si nos acogemos a los datos del Consejo de Europa, en el informe de la Comisión Europea para la Eficiencia de la Justicia, en el año 2022 (publicado en octubre de 2024), España se encontraba muy por debajo del promedio europeo en la ratio de jueces por habitante. De forma aproximada y en el año del informe, España tenía 12,2 jueces por cada 100.000 habitantes, mientras que la media europea se sitúa en los 22. En base a los datos de un informe del 2020, España tenía 11,24 jueces por cada 100.000 habitantes, mientras que la media europea era de 17,60, por lo que el crecimiento de dicho promedio ha sido inferior al promedio europeo.
Según este último informe, España se encontraría ligeramente por encima de Francia con 11,30 jueces o Países Bajos con 10,80 jueces; pero muy por debajo de otros países como Croacia con 42,4 jueces, República Checa con 26,70, Alemania con 24,2 jueces, Portugal 19,80 o Italia con 17,80.
Así, se quiera o no se quiera, esa inversión resulta completamente necesaria, más cuando nos encontramos con que los restantes países europeos tienen un crecimiento de su ratio más elevada.
El Requisito de procedibilidad como método de contribución a la sobrecarga judicial
Mientras llega o no llega esa dotación presupuestaria, se decidió incorporar un nuevo procedimiento obligatorio para la práctica mayoría de los procedimientos judiciales en el orden jurisdiccional civil, es decir, realizar un MASC o también conocido como medio alternativo de solución de conflictos.
Soy muy consciente que muchos profesionales ven con la introducción de este nuevo requisito como una forma de encarecer y entorpecer el acceso a la Administración de Justicia para la ciudadanía, incluso, muchos lo consideran un retroceso porque vuelve a reintroducir un elemento que estaba vigente en España y que se suprimió por su inutilidad en la reforma de la ley procesal en 1984.
Sin embargo, considero que el cumplimiento de este requisito lo valoro como la manera de regular e instrumentalizar el paso previo a la interposición de una demanda que, hasta la entrada en vigor de la citada ley, estaba más a disposición del propio letrado, pues dentro de los procedimientos civiles he visto desde intentos de negociación efectivos para evitar el pleito, intentos de mediación, pero también he visto perversiones de las reclamaciones previas, es decir, desde burofax a un domicilio incorrecto hasta mencionar que se había intentado negociar sin alcanzar a un acuerdo sin que haya ningún tipo de elemento acreditativo o probatorio del mismo. Pues bien, ahora sí que dicha práctica ha quedado eliminiada y ahora, de forma efectiva, se va a tener una actividad negociadora (art. 2 LO 1/2025) nos guste o no y se va a tener que acreditar, salvo los casos excluidos de la misma, con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda.
Ahora y afortundamente tendrá el profesional que tomar la iniciativa y decidir si recurre a una mediación, una conciliación, la opinión neutral de una persona experta independiente, la oferta vinculante confidencial, el derecho colaborativo o simplemente una actividad negociadora. Efectivamente, menciono afortunadamente porque, según la tradición del legislador de querer regularlo absolutamente todo, también podría haber estipulado qué tipo de MASC debería acudirse para cada situación, lo cual considero que sería un error.
Como muchos clientes y compañeros saben, desde hace casi dos años, en muchos procedimientos judiciales ya veníamos incorporando algunos de estos MASC, como la mediación o la conciliación, como métodos que ya habíamos iniciado. Las soluciones de estos medios, han tenido resultados completamente dispares, pero podemos afirmar que la respuesta ha sido positiva porque muchas veces el cliente ha visto satisfecho su derecho sin necesidad de recurrir a un costoso y largo proceso judicial, por lo que, en muchas ocasiones, sí que se produce ese ahorro efectivo.
Recurrir a una mediación, una conciliación, el derecho colaborativo, la opinión del tercero experto independiente o la oferta vinculante confidencial, no son más que supuestos en los que un cliente puede ver satisfecho su legítimo derecho y haría innecesaria acudir a la vía jurisdiccional. En el mismo sentido sería para la actividad negociadora entre los profesionales. Ahora, lo que nos faltará será la actitud de los citados profesionales y su voluntad de dar cumplimiento de forma efectiva a dicha actividad negociadora para que esto funcione.
Tal como mencioné hace un par de años en una conferencia en el marco de la mediación en europa, en Italia, se implementó la mediación obligatoria como requisito previo a ciertas demandas civiles (se implementó en marzo de 2011) y pese a su ajuste en el año 2013 para dar cumplimiento a una sentencia de su Tribunal Constitucional del año 2012, tuvo una obligatoriedad mitigada. Según los propios datos de Italia, la tasa de éxito de estas mediaciones con esa sesión inicial obligatoria, resulta ser notablemente muy elevada pues era muy superior al 50% en la que se evitaba el pleito, mientras que en otros sistemas en los que la mediación es voluntaria, la tasa de éxito no superaba el 30%.
Concluyendo, la incorporación de los MASC considero como algo positivo enfocado tanto para reducir la sobrecarga de algunos tribunales como para que la ciudadanía pueda tener la oportunidad de satisfacer su derecho antes sin necesidad de esperar un casi eterno procedimiento judicial. Ahora bien, este requisito de procedibilidad no debe enmascarar ni ocultar una necesidad impepinable: se debe dotar de más medios a la administración de justicia.

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